ESTATUTOS (*) DE LA COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD RESIDENCIAL
“LA SORROZUELA”
(Aprobados en la
Junta General Extraordinaria del 28-5-76)
ARTICULO PRIMERO.
Las
estipulaciones de los presentes Estatutos, son por las que ha de regirse la
Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial La Sorrozuela, sita en Ajo
(Santander), y obligarán a todos los comuneros de la misma. La finalidad de la
comunidad consiste en la administración y mantenimiento de los elementos
comunes de la Urbanización y la Vigilancia en el cumplimiento de estos
Estatutos, por todos y cada uno de sus miembros, así como la defensa de todos
los intereses relacionados con la Ciudad Residencial La Sorrozuela.
ARTICULO 2.º
Compondrán
la Comunidad de Propietarios, por derecho propio y de modo obligatorio, todos
los propietarios de parcelas de la Ciudad Residencial La Sorrozuela, es decir,
todas aquellas personas físicas o jurídicas, a cuyo nombre estén escrituradas
las diversas parcelas de la Urbanización. No podrá ser Comunero, quien no sea
copropietario. Se perderá la condición de Comunero, desde el mismo momento en
que, en cualquier forma, se cedan los derechos de propiedad de la parcela.
ARTICULO 3.º
La
Comunidad nombrará una Junta de Gobierno, cuyas funciones se señalan en los
artículos 12, 13 y 14 de estos Estatutos. Los cargos de la Junta de Gobierno
recaerán, necesariamente, en copropietarios de esta Ciudad Residencial. Será
obligatorio, para todo copropietario, la aceptación de ser miembro de la Junta
de Gobierno, si para ello fuere elegido. Los cargos de la Junta de Gobierno,
serán siempre gratuitos.
ARTICULO 4.º
Son
elementos comunes de la Urbanización, la red de abastecimiento de aguas (desde
la toma del depósito general del Municipio, sito en Las Pedrosas, en tanto éste,
no acepte a su cargo y mantenimiento dicha red, en la parte que discurre por
fincas ajenas a la Ciudad Residencial y con garantía de suministro del caudal
necesario para los usos normales de los propietarios de la Comunidad),
alcantarillado, carretera de entrada desde el camino vecinal y carreteras
interiores de la finca, con sus zonas de aparcamiento, zonas verdes, piscinas y
anejos, embarcadero, bajada a la playa, centro social, alumbrado público,
aceras (incluidas las construidas en terrenos cedidos por los copropietarios en
tanto sean de uso común) y, en general, todas aquellas edificaciones,
instalaciones y servicios complementarios que se hayan promovido o en su día se
promuevan para uso o beneficio comunal. Queda excluida la red de energía eléctrica,
que es propiedad de Electra Vasco-Montañesa.
ARTICULO 5.º
Los
elementos comunes anteriormente reseñados, serán considerados como propiedad
accesoria a las parcelas, y en todos los actos jurídicos, se considerarán como
parte integrante de las mismas, a excepción de las aceras construidas en
terrenos cedidos por los copropietarios, que solamente serán consideradas en
igual forma, en tanto en cuanto, se mantenga el derecho de usufructo comunal.
El
diverso destino, uso y utilización de los elementos comunes, quedarán regulados
por las normas que se señalen por la Comunidad de Condueños, a través de la
Junta de Gobierno.
ARTICULO 6.º
Los
componentes de la Comunidad, están obligados:
a)
A la aceptación y cumplimiento de los presentes Estatutos.
b)
A la aportación económica proporcional, en función de los metros cuadrados de
propiedad, para atender los gastos de administración de la Comunidad, y a los
de conservación, mejora y guarda de sus elementos comunes, quedando afectas las
propiedades de las parcelas correspondientes, en garantía de aquélla, sin
limitación alguna. La demora en el pago de cuotas estará penalizada con el
devengo de unos intereses del 1 por 100 mensual.
c)
A la aceptación de las limitaciones en la construcción, conforme a lo estipulado
en el Plan Parcial de Ordenación, que en síntesis queda resumido a lo
siguiente:
1.º
No podrá construirse, más del veinte por ciento de la superficie de cada
parcela. No será considerada superficie construida, a estos efectos, la de los
vuelos abiertos.
2.º
No se podrán construir chalets con más de dos alturas, sin contar la baja y el
sótano en su caso.
3.º
No se podrán construir chalets a menos de cinco metros de las aceras o pasos
comunes, ni a menos de tres metros de las aceras colindantes.
4.º
No serán permitidas construcciones que no tengan la presencia, prestancia y
decoro que requiere esta Ciudad Residencial.
ARTICULO 7.º
La
Comunidad de Propietarios será regida por las Juntas Generales, que constituyen
el órgano supremo de gobierno. Dicha Junta General puede actuar en gestiones
ordinarias y extraordinarias.
ARTICULO 8.º
La
Junta General se reunirá, por lo menos, una vez al año, con carácter ordinario,
y sus funciones serán las siguientes:
a)
Elegir los miembros de la Junta de Gobierno.
b)
Conocer las altas y bajas desde la Junta anterior.
c)
Aprobar la memoria y balance anual y las gestiones de la Junta de Gobierno.
c)
Fijar el presupuesto de gastos de la Comunidad y la cuota ordinaria anual a
satisfacer por los miembros componentes.
ARTICULO 9.º
La
consideración de votos en las Juntas, se hará a base de un voto por cada
parcela. Las decisiones de la Junta General Ordinaria serán tomadas por simple
mayoría de votos, con el voto dirimente del Presidente de la Comunidad, en caso
de igualdad en la votación.
ARTICULO 10.
La
Junta General, podrá reunirse con carácter extraordinario en cualquier época
del año, siempre que las circunstancias lo precisen, y sus funciones serán las
siguientes:
a)
Ordenar toda clase de mejoras, obras de ampliación o nuevas en los servicios
comunes.
b)
Modificar los presentes Estatutos.
c)
Proceder legalmente contra cualquier miembro de la Comunidad, sin perjuicio de
las facultades que se conceden en el artículo 17, respecto a morosos.
ARTICULO 11.
Para
que las Juntas sean válidas en primera convocatoria, se precisa la asistencia
de propietarios que representen, cuando menos, la mitad más uno de los votos
totales de la Comunidad. La asistencia será personal o por representación.
Esta, deberá recaer, forzosamente, en otro copropietario, y para ello bastará
un escrito firmado por el representado. Si alguna parcela perteneciera
proindiviso a diferentes propietarios, nombrarán éstos un representante para
asistir y votar en las Juntas. Si una parcela se hallare en usufructo, la
asistencia y el voto corresponderán al nudo propietario y, salvo manifestación
en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser
expresa la delegación, cuando se trate de acuerdos a los que se refieren los
apartados a) o b) del artículo precedente.
Si
en una Junta no pudiera obtenerse, en primera convocatoria, la asistencia de
copropietarios en la cuantía preceptuada en el primer punto del presente
artículo, se procederá a una nueva convocatoria, con los mismos requisitos que
en la anterior, y en la que serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría
de los asistentes, y a estos efectos, se tendrá en cuenta lo determinado en el
primer punto del artículo noveno de estos Estatutos.
Los
acuerdos tomados en primera convocatoria, si el número de asistentes es el
preceptuado, serán siempre válidos y obligarán a la totalidad de los
copropietarios de la Urbanización. Para que los acuerdos tomados en segunda
convocatoria sean válidos, será necesaria una mayoría de votos que represente,
cuando menos, dos tercios de los votos presentes o representados. Loa acuerdos,
así tomados, en segunda convocatoria, obligarán a la totalidad de los
comuneros.
Habida
cuenta de las grades distancias existentes entre los domicilios de los
distintos copropietarios, las Juntas Generales, tanto ordinarias como
extraordinarias, podrán citarse en primera y segunda convocatoria, a juicio de
la Junta de Gobierno, siendo en tal caso necesario que, entre ambas, exista
cuando menos, un intervalo de treinta minutos.
Siempre
que algún asunto se someta a votación en una Junta general, será obligatorio
sujetarse a lo preceptuado en el primer punto del artículo 9.º de estos
Estatutos. Para la modificación de los presentes Estatutos, será necesaria y
suficiente una mayoría en votos que represente los cuatro quintos de los de la
propiedad general.
ARTICULO 12.
La
Junta de Gobierno quedará constituida y elegirá de entre sus componentes un
Presidente, un Vicepresidente-Secretario, un Interventor de Fondos y cuatro
Vocales, dentro de un plazo de veinte días de la elección por la Junta General
de los miembros que la han de formar. Independientemente, existirá un
Administrador remunerado, no perteneciente a la Junta de Gobierno, ya sea o no
miembro de la Comunidad, el cual, será nombrado, asimismo, por la Junta de
Gobierno y deberá ser, obligatoriamente, Administrador de Fincas Colegiado, aun
cuando sea copropietario.
Causará
baja, automáticamente, como miembro de la Junta de Gobierno, cualquiera que
fuera el cargo que ostente, todo aquel que pierda la condición de comunero, a
tenor del último punto del artículo 2.º de estos Estatutos.
Si,
por lo expuesto en el punto precedente, quedase vacante el cargo de Presidente,
Vicepresidente-Secretario o el de Interventor de Fondos, los miembros de la
Junta de Gobierno elegirán, de entre ellos. A quién deba ostentar el cargo
vacante, siendo la Junta General Ordinaria próxima, quien determine el
copropietario que ha de pasar a formar parte de la Junta de Gobierno.
La
Junta de Gobierno, se reunirá cuantas veces sean precisas, y serán válidos y
legales sus acuerdos, cuando los asistentes en cada Junta sean, cuando menos,
la mitad más uno. Los votos de la Junta de Gobierno, serán personales y dirimirá,
en caso de empate, el del Presidente.
ARTICULO 13.
El
periodo de vigencia en sus cargos, de los miembros de la Junta de Gobierno,
será de dos años.
Los
miembros de dicha Junta, previa su conformidad, podrán ser reelegidos para un
nuevo período. Caso de no ser reelegidos para nueva Junta de Gobierno, los
copropietarios de la Junta saliente que hayan ostentado los cargos de de
Presidente, Vicepresidente-Secretario e Interventor de Fondos, pasarán a formar
parte de la nueva Junta de Gobierno nombrada, como vocales adjuntos, por un
periodo mínimo de seis meses.
ARTICULO 14.
Son
obligaciones de la Junta de Gobierno, las siguientes:
a)
La exigencia del cumplimiento por todos los copropietarios de cuantos preceptos
se establecen en los prenses Estatutos.
b)
El gobierno de la Comunidad y el control de la administración de la misma.
c)
Convocar las Juntas Generales Ordinarias y las Extraordinarias a que hubiere
lugar, previo acuerdo de la Junta de Gobierno o por petición de un número de
propietarios que, cómo mínimo, representen una tercera parte de la propiedad.
Las convocatorias deberán ser firmadas por el Presidente o por el
Vicepresidente-Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente.
d)
Publicar anualmente, si se considera necesario, la memoria y balance, para
conocimiento de la Junta General, y rendir a dicha Junta cuenta de sus
gestiones.
ARTICULO 15.
Son
obligaciones del Administrador:
a)
Velar por el buen régimen de la Comunidad, sus instalaciones y servicios y
hacer, a estos efectos, las oportunas advertencias y apercibimientos a los
titulares.
b)
Preparar y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los
medios necesarios para hacer frente a os mismos.
c)
Atender a la conservación y entretenimiento de la Comunidad, disponiendo las
reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas
urgentes, dando inmediata cuenta a la Junta.
d)
Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras, y efectuar los pagos y
realizar los cobros que sean procedentes.
f)
Custodiar la documentación que le confíe la Comunidad, a disposición de los
titulares.
g)
Tendrá además, todas las atribuciones que se le confieran por la Junta de
Gobierno.
ARTICULO 16.
Para
la vigilancia y custodia de cuanto pertenece e integre la Ciudad Residencial La
Sorrozuela, la Comunidad tendrá un Vigilante, cuyas obligaciones y funciones
será las propias de su cargo y las que, en cada caso, se le transmitan o
confieran por la Junta de Gobierno o por la Administración. La persona que
ostente dicho cargo, tendrá la máxima autoridad dentro de la Urbanización, a
las órdenes de la Junta de Gobierno y del Administrador. La Junta de Gobierno
queda facultada para nombrar a dicho Vigilante y determinará si procede o no,
nombrale Vigilante-Jurado.
ARTICULO 17.
El
Presidente, Vicepresidente-Secretario e Interventor de Fondos de la Comunidad,
así como el resto de los cargos que ocupen las vocalías, serán los mismos que
hayan sido elegidos para ocupar los de la Junta de Gobierno. El Presidente
representará legalmente y en todo momento a la Comunidad de Propietarios de
esta Ciudad Residencial, y tendrá poderes tan amplios como en derecho se
requieran a dichos efectos.
La
Junta de Gobierno podrá delegar la representación que ostenta el Presidente, en
cualquiera otro de sus miembros, para las actuaciones que procedan, previo
acuerdo al efecto. El Presidente, o el delegado de la Junta de Gobierno, en su
caso, representará a la Comunidad legalmente, tanto en juicio como fuera de él,
pudiendo otorgar con este carácter, los documentos públicos o privados que sean
precisos. Quedando facultados explícitamente para requerir de pago por la vía
que estimen más idónea, si a ello hubiere lugar, a los Comuneros morosos.
Se
entenderán morosos aquellos propietarios que durante dos trimestres
consecutivos no ingresen las cuotas que en cada caso correspondan. Serán de
cuenta y cargo de los morosos, o repercutibles contra los mismos, cuantos
gastos se ocasionen para requerirles el pago de cuotas atrasadas y sus
intereses.
El
Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente-Secretario, presidirá todas las
Juntas que se celebren. El Presidente resolverá en casos de extrema urgencia,
dando posteriormente cuenta a la Junta de Gobierno.
ARTICULO 18.
Será
obligatorio llevar dos libros de Actas, debidamente legalizados, utilizándose
uno para las actas de las Juntas Generales y el otro para las de la Junta de
Gobierno. En ambos casos, las actas deberán ser autorizadas, cuando menos, por
el Vicepresidente-Secretario y por el Presidente.
ARTICULO 19.
Las
cuotas ordinarias que tengan que satisfacer los copropietarios, deberán
ingresarse o remitirse directamente por cada uno de ellos a la cuenta
corriente, que a su nombre tenga abierta la Comunidad, y podrán abonarse por
trimestres, semestres o anualidades, a voluntad de cada comunero, si bien será
obligatorio, en cualquiera de los casos, hacerse dentro de los diez primeros
días del período al que las cuotas a ingresar correspondan.
ARTICULO 20.
La
disponibilidad de los fondos de la Comunidad sitos en cuenta corriente, se
efectuará con las firmas de los señores que ocupen los cargos de Presidente,
Interventor de Fondos y Administrador, mancomunadamente dos, siendo preceptiva
la del Administrador. En caso de incapacidad física del Administrador, o de
ausencia prolongada del mismo, la Junta de Gobierno, reunida legalmente, podrá
designar a un miembro de ella, para que su firma sustituya, accidentalmente, a
la del Administrador, a los efectos del punto anterior, debiendo ser el
sustituto persona distinta del Interventor de Fondos.
ARTICULO 21.
El
propietario de cada parcela facilitará, en cuanto fuere necesario, el paso por
la misma, de las instalaciones de los servicios referentes a suministros de
agua, electricidad y saneamientos. Asimismo, facilitará cuantas reparaciones
sean necesarias en susodichos elementos comunes, dentro de sus propiedades.
ARTICULO 22.
Ningún
propietario, sin autorización previa de la Junta General, podrá ceder paso ni
servicios a fincas ajenas a la Urbanización.
ARTICULO 23.
Quedan
prohibidas las explotaciones de establecimientos industriales o comerciales a
título particular.
ARTICULO 24.
Queda
prohibido colocar la ropa para secado -tendales-, en los exteriores de los
edificios, así como en las partes no edificables de cada parcela, a excepción
de las zonas más discretas de las mismas.
ARTICULO 25.
Queda
prohibido utilizar las parcelas para parking permanente, así como para acampar
personas ajenas a sus propietarios, salvo las autorizaciones por escrito que
por tiempo y forma conceda la Junta de Gobierno, en su caso.
ARTICULO 26.
La
Junta de Gobierno queda facultada para dictar normas de régimen interior para
una mejor convivencia de los componentes de la Ciudad Residencial La
Sorrozuela. Por principio, quedan sentadas las obligaciones de conducirse y
vestir con decoro y respeto a los demás. Los infractores de las normas de
Régimen Interior, o de las obligaciones precedentes, serán llamados al orden
por la Junta de Gobierno o por quienes, por delegación, la representen.
ARTICULO 27.
Toda
persona física o jurídica que, por derecho propio, pase a ser copropietario de
esta Ciudad Residencial, renuncia a su propio fuero y se somete a la
jurisdicción y competencia que determine la Junta de Gobierno o, en su defecto,
a la que corresponda por razón del lugar en el que se encuentra enclavada La
Sorrozuela.
ARTICULO 28.
En
caso de llegarse a situaciones no previstas en los presentes Estatutos, se
estará a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de
1960, la que la sustituya o, en su caso, el Código Civil y demás normas legales
que puedan ser de aplicación. La Comunidad de Propietarios de la Ciudad
Residencial La Sorrozuela, en su caso, se liquidará y disolverá en la forma
prevista por las Leyes.
(*) Copiados fielmente de la edición original impresa, elaborada
por Suministros DOHER, San Fernando 38, SANTANDER.
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